Escrito por Alejandro Torres Rivera / MINH
Buenas noches a todas las personas asistentes a este importante foro que bajo el título de Puerto Rico y los Estados Unidos: A cambiar la relación territorial, en ocasión de publicarse el libro Reconsidering the Insular Cases: The Past and Present of the American Empire, se celebra con el auspicio de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico y en coauspicio de la Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
De acuerdo con José Trías Monge en su obra Historia Constitucional de Puerto Rico, Volumen I, Capítulo XII, en los primeros años de dominación estadounidense sobre nuestra nación, el Tribunal Supremo de Estados Unidos se enfrentó a tres teorías sobre qué hacer con la administración de los territorios obtenidos en 1898 en el Caribe y en el Océano Pacífico tras la guerra sostenida con el reino de España. Estas fueron: (a) que el Congreso de Estados Unidos gozaba, sin límite alguno, del poder legislativo plenario sobre las nuevas posesiones; (b) que el Congreso no gozaba sobre los nuevos territorios adquiridos de un poder legislativo mayor al que había tenido hasta ese momento sobre los territorios contiguos organizados o sobre los estados, en tanto en cuanto la Constitución aplicaba a ellos en igual manera; (c) que el Congreso poseía mayores poderes legislativos sobre estos nuevos territorios no contiguos que sobre aquellos estados o territorios incorporados, aunque ese poder no era plenario “ya que estaba restringido por las disposiciones de la Constitución que fuesen de orden fundamental.”
Como telón de fondo se encontraban en dicha decisión las disposiciones de la llamada Cláusula Territorial de la Constitución Federal establecida en el Artículo IV, Sección 3, facultando al Congreso a ¨disponer de, promulgar todas las reglas y reglamentos necesarios con, el territorio o cualquier propiedad perteneciente a los Estados Unidos¨; la Cláusula de Supremacía de la Constitución de Estados Unidos; y las disposiciones del Artículo IX del Tratado de París, mediante el cual se dispone que será el Congreso de Estados Unidos quien determine la condición política del territorio y de sus habitantes.
Indica Trías Monge al referirse a lo resuelto en el caso que una vertiente sostenía que el poder plenario no se extendía automáticamente a los nuevos territorios o colonias; es decir, la Constitución no seguía a la bandera. Una segunda vertiente planteaba que la Constitución se aplicaba ex proprio vigore en toda jurisdicción de Estados Unidos sin necesidad de declaración o acto jurídico a tal efecto, por lo que la Constitución sí seguía a la bandera. La tercera vertiente establecía que la Constitución aplicaba en los territorios y posesiones solo en parte y que el Congreso estaba impedido de violar mediante sus actos ciertos derechos fundamentales de los habitantes de tales territorios reconocidos por la Constitución Federal.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos se había expresado antes a los efectos de que bajo la Constitución Federal, dicho país no tenía derecho alguno al establecimiento de un sistema colonial. A tales efectos había resuelto en Scott v. Sandford, 19 How. 393 (1856):
“There is certainly no power given by the Constitution to Federal Goverment to establish or maintain colonies bordering on the United States or at distance, to be ruled and governed at its own pleasure...”
A pesar de lo anterior en Downes v. Bidwell, 182 US 244 (1901), en un ejercicio de acrobacia jurídica, el Tribunal Supremo de Estados Unidos, estableció una distinción entre lo que constituía un territorio ¨incorporado¨ de lo que era un ¨territorio no incorporado¨. Con ello pretendió significar que bajo el primer escenario, había la intención del Congreso de en algún momento incorporar el territorio como estado de la Unión; mientras que bajo el segundo escenario, no había como tal una oferta de estadidad. Para entonces los puertorriqueños no ostentábamos la ciudadanía estadounidense, que se impondría luego con la Ley Jones de 1917. Bajo esta teoría, un territorio podría permanecer indefinidamente en tal condición, lo que equivale en la práctica, establecer el derecho perpetuo de Estados Unidos a tener colonias.[1]
En Downes v. Bidwell, supra, hay tres Opiniones mayoritarias que concurren en el aspecto sustantivo esencial de la controversia objeto de adjudicación: si un inspector de aduanas en el puerto de Nueva York podía o no recobrar derechos de impuestos a un cargamento de chinas procedente de Puerto Rico una vez aprobada la Ley Foraker. Sin embargo, en estas tres opiniones salen a relucir variaciones en lo relacionado con la aplicación de los derechos reconocidos en la Constitución Federal a los territorios.
Trías Monge nos indica que la Opinión del Juez Brown plantea que “la Constitución de Estados Unidos se aplica tan solo a los estados y a aquellos territorios a los que el Congreso resuelva extenderles la Constitución. La facultad del Congreso de legislar para los territorios a los que no se le hubiese extendido la Constitución no era, sin embargo... necesariamente ilimitada. Ciertas disposiciones fundamentales de la Constitución restringían concebiblemente los poderes del Congreso y protegían a los habitantes de dichos territorios en el ejercicio de sus derechos naturales.”
Para el Juez White, indica Trías Monge, “la Constitución se extiende a todo lugar, estado o territorio, sujeto a la jurisdicción de Estados Unidos. White postula, no obstante, dos tipos de territorios: los incorporados a la nación y los no incorporados. En cuanto a los segundos, estimaba White que la propia Constitución le reconocía al Congreso poder plenario para gobernarlos, libre de muchas limitaciones que la Constitución le imponía en otros casos, pero sujeto a que no se violasen las restricciones de orden más fundamental.” A juicio suyo, las diferencias entre ambas Opiniones se centraba en la determinación del procedimiento a utilizarse para determinar cuál parte de la Constitución era aplicable al territorio tal como era en el resto de la Unión. Para el primero, lo determinante era si el Congreso había extendido sobre el territorio la Constitución; para el segundo, si se había expandido el territorio nacional mediante la incorporación del mismo por parte del Congreso.
La Opinión del Juez Gray, continúa diciendo, planteaba que hasta que el Congreso no decidiera finalmente cuál sería el régimen de gobierno completo a establecer en el territorio, éste tenía poderes plenarios para establecer en el mismo el tipo de gobierno temporal que entendiera. Según su criterio, eso fue lo que había hecho el Congreso con la Ley Foraker.
Sin embargo, ni con la Ley Foraker ni bajo la Ley Jones, donde se impuso en Puerto Rico la ciudadanía estadounidense, se planteó un compromiso del Congreso de Estados Unidos con la incorporación de Puerto Rico como territorio, mucho menos con una oferta de estadidad.
Este tema es retomado también por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito en su Opinión de 5 de junio de 2015 en Tuaua v. United States of America. Allí se discute el reclamo de unos apelantes de la Samoa estadounidense considerados ¨nacionales no ciudadanos¨ de los Estados Unidos de ser considerados, por haber nacido en un territorio estadounidense, ciudadanos de dicho país. En este caso una vez más se plantea la controversia sobre la diferencia entre los territorios incorporados de los no incorporados. Citando con aprobación lo resuelto por el Noveno Circuito de Apelaciones en Commonwealth of N. Mariana Islands v. Atalig, 723 F. 2d. 682 (1984), el Tribunal indica:
¨The doctrine of ´territorial incorporation´ announced in the Insular Cases distinguishes between incorporated territories, which are intended for statehood from the time of acquisition and in which the entire Constitution applies ex proprio vigore, and unincorporated territories [such as American Samoa], which are not intended for statehood and in which only [certain] fundamental constitutional rights apply by their own force.¨
Indica el Tribunal de Circuito de Apelaciones que bajo los Casos Insulares, la designación de derechos fundamentales se extiende solo a ¨una categoría muy estrecha de derechos ´y principios que son la base de un gobierno libre.¨ Tales derechos son aquellos que se relacionan con principios protegidos por la Constitución tales como el derecho a la vida, la a la libertad y a la propiedad.
De lo anterior se desprende que, a pesar de las críticas hechas a través de los años a las doctrinas que emanan de los Casos Insulares, estas no dejan de estar a la orden del día a la hora de los tribunales distinguir entre los derechos que le asisten a unos ciudadanos o residentes de un territorio vs. los derechos que puedan asistirle en otro, ello en función de la intención del Congreso de Estados Unidos de, en algún momento, considerar extenderles la condición de estado de la Unión.
Ha sido precisamente la crítica a la doctrina establecida en los Casos Insulares, lo que motivó, un siglo después, el extraordinario simposio llevado a cabo el pasado año en la Universidad de Harvard sobre la pertinencia o vigencia de las doctrinas allí establecidas.[2]
Se ha indicado, y así lo mencionan varios de los autores del texto que hoy examinamos, particularmente el Juez Juan R. Torruella, que fueron diversos trabajos publicados precisamente en Harvard y en menor medida en Yale, de donde provienen intelectualmente hablando, las teorías ¨discriminatorias¨ recogidas posteriormente en los Casos Insulares.
Como parte de la preparación para nuestra participación en este foro, nos reunimos con la Dra. Yanira Reyes Gil, Decana de Estudios de esta Facultad y acordamos dividirnos los ensayos publicados para evitar repetirnos innecesariamente. Así las cosas, nos correspondió examinar más de cerca la parte introductoria del libro, y los ensayos preparados por Cristina Duffy Ponsa (When Statehood Was Autonomy); Efrén Rivera Ramos (The Insular Cases: What Is There to Reconsider?); Bartholomew H. Sparrow (The Centenial of Ocampo v. United States: lessons from the Insular Cases); el Honorable Juez Juan R. Torruella (The Insular Cases: A Declaration of Their Bankruptcy and My Harvard Pronouncement); teniendo como territorio común en el texto, la discusión del escrito de Chimene I. Keitner (From Conquest to Consent: Puerto Rico and the Prospect Genuine Free Association).
En su ensayo Christina Duffy Ponsa presenta una aproximación histórica al movimiento autonomista en el Puerto Rico de finales del Siglo XIX; la fundación del Partido Autonomista Puertorriqueño en 1887; y el ideario autonomista de Román Baldorioty de Castro, concebido el mismo dentro del marco de una autonomía política similar a aquella que mantenía Canadá, Australia y Nueva Zelanda con relación al Reino Unido de la Gran Bretaña. A raíz de la muerte de Baldorioty de Castro y la toma de riendas de dicho partido por Luis Muñoz Rivera el ideario autonomista cambió sustituyendo el reclamo de poderes políticos por un mero reclamo de autonomía administrativa. El resultado de la Invasión estadounidense de 1898 trastocaría también en Muñoz Rivera y en José Celso Barbosa, quien tras una división en las filas autonomistas había fundado el Partido Autonomista Ortodoxo, el ideario autonomista.
A comienzos de siglo, ambas tendencias, expresadas ya como Partido Federal (Muñoz Rivera) y Partido Republicano (Celso Barbosa), terminarían incluyendo en sus programas la opción de la anexión política como territorio, en antesala al ingreso de Puerto Rico como un estado de la Unión. El rechazo por Estados Unidos a la integración de Puerto Rico como un territorio provocaría en el caso de Barbosa su reclamo de estadidad; y en el caso de Muñoz Rivera, un nuevo discurso oficial, que como cuestión de hecho aún prevalece, de ¨un máximo de descentralización compatible con la unidad nacional¨; es decir, el máximo de gobierno propio dentro de la unión permanente.
Efrén Rivera Ramos señala que los Casos Insulares están repletos de ¨ambigüedades, contradicciones y paradojas¨. Afirma que fueron estas decisiones las responsables en ¨proveer una base constitucional¨ para Estados Unidos gobernar los territorios conquistados y la legitimación indefinida de su condición política y colonial. Rivera Ramos nos invita a alcanzar el logro de que la relación entre Estados Unidos y Puerto Rico, ¨las nociones de autodeterminación, democracia y derechos humanos¨ sean las que prevalezcan. Para ello, señala, debe establecerse la presión de ¨no solo aquellos habitantes de tales territorios, sino también de aquellos sectores del pueblo americano, la comunidad internacional y quizás, la Casa Blanca.¨
Bartholomew H. Sparrow discute la decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos de 25 de mayo de 1914 en Ocampo v. United States. El autor hace un inventario de 35 casos insulares resueltos por dicho Tribunal entre 1901 y 1922. Indica, sin embargo, que la doctrina establecida en los Casos Insulares ya existía en Estados Unidos mucho antes de 1898. Para ello menciona la aplicación de los poderes plenarios del Congreso a ¨Creoles, Cajuns, French, Spanish, and free blacks with the Louisiana Purchase; to the Spanish, Indians, and the Anglo-Americans with the adquisition of West Florida and then Eastern Florida; to a handful of British and White Americans in the Oregon Territory; and Mexicans and Spanish descendants in the Mexican Cession and then the Gadsden Purchase.¨
Fueron consideraciones de naturaleza geopolíticas, económicas y militares de Estados Unidos las que definieron, según su criterio, el proceso de adquisición de territorios en el Caribe y en el Pacífico catalogándolas de ¨anexiones imperialistas¨. Indica que no existe justificación alguna para la teoría de los ¨territorios no incorporados¨, señalando que no es sino una justificación para la discriminación en la aplicación de los derechos consagrados en la Constitución Federal a los residentes de tales territorios.
El ensayo elaborado por el Hon. Juez Juan R. Torruella, aun cuando se escribe desde la perspectiva de un representante del Poder Judicial en Estados Unidos dada su condición de juez del Tribunal Apelaciones del Primer Circuito, va directo a la condición colonial y de subordinación política de Puerto Rico a Estados Unidos. Para él tal subordinación colonial constituye la permanencia dentro de Estados Unidos de una condición inconstitucional que incluso es violatoria de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1976, ratificada por el Senado de Estados Unidos el 8 de junio de 1992.
La doctrina establecida con los Casos Insulares, indica Torruella, violenta el principio de igualdad de todos los ciudadanos bajo la ley. Señala que esa distinción hecha en los Casos Insulares nunca estuvo presente en los casos de Hawái y Alaska, que también eran y son territorios no contiguos con el resto de los estados de Estados Unidos. Torruella condena la aplicación de la ¨Doctrina del Destino Manifiesto¨ como una de naturaleza imperial, dirigida a sostener el derecho de Estados Unidos a su expansión territorial; y condena lo dispuesto en el Artículo IX del Tratado de París, al decir que la condición política de los territorios cedidos por España y la de sus habitantes sería determinada por el Congreso de Estados Unidos. Tal premisa, señala, contraviene la propia Constitución.
Recurriendo a los ¨Federalist Papers¨, Torruella señala que nada en ellos reconoce el derecho de Estados Unidos a mantener colonias. Propone la revocación de las doctrinas contenidas en los Casos Insulares por las siguientes razones: a) Lo dispuesto en el Artículo IX del Tratado de contraviene la Constitución porque es allí y no en los Tratados donde está esa fuente de poder; b) Porque es a base de ese Artículo que Estados Unidos ha sostenido el derecho a su relación colonial; c) La Constitución no autoriza a Estados Unidos adquirir y mantener territorios dentro del marco de una relación colonial; d) La Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos no puede utilizarse para ejercer poderes plenarios sobre Puerto Rico, privando a los ciudadanos estadounidenses en Puerto Rico del derecho que les asiste a votar por funcionarios de la Rama Ejecutiva y Legislativa; e) Las actuaciones de Estados Unidos sobre Puerto Rico son contrarias a las prácticas y precedentes habidas con relación a la adquisición en el pasado de otros territorios; f) La fuente intelectual de la doctrina establecida con los Casos Insulares es patentemente discriminatoria y moralmente reprensible; g) La perpetuación de las doctrinas establecidas en los Casos Insulares violentan convención sancionadas por Estados Unidos sobre derechos humanos así como Tratados a los cuales Estados Unidos se ha adherido. Estos forman parte de la denominada ¨law of the land¨ por virtud de la Cláusula de Supremacía de la Constitución Federal.
Chimene I. Keitner, por su parte, señala que el término ¨Estados Unidos¨, supone una construcción territorial, política y legal, cuyas fronteras, son parte de un contexto, son contingentes y a la vez cuestionadas. Por ejemplo, en Downes v. Bidwell, supra, ya se indica que el término tiene un significado más amplio que el que tuvo cuando se redactó la Constitución, e incluye ¨todos los territorios sujetos a la jurisdicción del gobierno federal, donde quiera que el mismo se localice.¨ Desde su punto de vista, es desde esa premisa que parte el Juez Brown en su opinión cuando concluyó que habían territorios que se encuentran sujetos a la jurisdicción de Estados Unidos, que no son los Estados Unidos.
Citando la opinión del Juez White en Downes v. Bidwell, supra, nos refiere a sus expresiones cuando señala que los gobiernos de las naciones pueden ¨atribuirse el poder para adquirir territorios por descubrimiento, por acuerdos o tratados y por conquista.¨ Indica también que la adquisición de territorios conlleva establecer el futuro de sus habitantes y como regla general, la expectativa de ser eventualmente anexado como un estado de la Unión. No obstante, señala que tratándose de una determinación de esa naturaleza, es el Congreso quien tiene la discreción para decidirlo. Señala que la noción del paradigma del derecho de ¨conquista¨ se ha ido suplantado por el paradigma del ¨consentimiento¨.
Según su juicio, la creación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a raíz de la Ley 600, en nada cambió la facultad del Congreso sobre Puerto Rico. Así las cosas, descarta, además, el lenguaje según el cual la relación política de Puerto Rico y Estados Unidos de basa en un convenio (¨compact¨). Basado en los pronunciamientos contenidos en las Resoluciones 748 (VIII), 1514 (XV) y 1541 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, identifica los fundamentos sobre los cuales debe establecerse un tratado de libre asociación entre Puerto Rico y Estados Unidos, a saber: a) Personalidad Legal Internacional como Estado Asociado; b) Completo gobierno propio interno para el Estado Asociado; c) Autoridad y Responsabilidad en asuntos relacionados con la Defensa y la Seguridad delegados a Estados Unidos; d) Autoridad y Responsabilidad por los asuntos exteriores y recursos marítimos serían retenidos por el Estado Asociado con la obligación de consultar los mismos con Estados Unidos; e) Capacidad para las dos partes de terminar unilateralmente el Pacto de Asociación cuando lo estimen conveniente.
Keitner nos sugiere utilizar el dinero asignado por el Congreso para una consulta plebiscitaria para auscultar si tal acuerdo de Asociación es aceptable por el pueblo. Propone una papeleta en la cual, además de las opciones de Independencia, Estadidad y Estado Asociado, se incluya la continuación indefinida de Puerto Rico bajo un régimen de relaciones territoriales bajo los poderes plenarios del Congreso. Tal propuesta, a nuestro juicio, sería un ejercicio de futilidad dado que la opción colonial y territorial no podría ser una alternativa a considerar si estamos hablando del ejercicio a la libre determinación tal cual lo reconoce el derecho internacional vigente.
Como tantas veces hemos señalado, en lo que refiere al proceso de libre determinación del pueblo puertorriqueño, existen diferentes aproximaciones a las soluciones sustantivas que permitan la superación de las relaciones coloniales y territoriales vigentes. La reafirmación de la colonia o la reafirmación de relaciones territoriales no es la alternativa. El colonialismo es una violación de los derechos humanos de un pueblo.
En la búsqueda de soluciones para la solución del problema colonial y territorial de Puerto Rico, se ha enfatizado hasta el presente en consultas plebiscitarias en torno a fórmulas de estatus. Las mismas han sido del todo inconsecuentes y no vinculantes. Peor aún, se trata de fórmulas acomodaticias a los intereses de partidos políticos. Peor aún, tales fórmulas, en lugar de movernos hacia un verdadero ejercicio de libre determinación, lo que han conseguido es profundizar la división política del país. Se impone, pue, la necesidad de romper el nudo gordiano que nos amarra a una relación de subordinación política, territorial y colonial ejerciendo nuestro derecho a la libre determinación.
Se ha dicho que una larga marcha siempre comienza con el primer paso. Ese paso lo concebimos en estos momentos como acordar antes que los aspectos sustantivos de las opciones, el mecanismo procesal que nos lleve al espacio necesario donde poder ponernos de acuerdo a nombre del país, de las opciones sustantivas que conducirían a un cambio real en las relaciones políticas futuras entre Puerto Rico y Estados Unidos sobre bases no coloniales y no territoriales. Por lo anterior, cada vez es más urgente, acordar el mecanismo procesal que viabilice la búsqueda de consensos sustantivos. Para ello, el vehículo adecuado es la Asamblea Constitucional de Estatus. De ahí la importancia en esta coyuntura histórica de empujar, con más fuerza que nunca antes, este mecanismo como parte del ejercicio de nuestro pueblo a la libre determinación.
Muchas gracias.
[1] Un desarrollo posterior ya en el siglo 21, ocurre con lo resuelto en Boumediene v. Bush, 553 US 723 (2008): Allí, basado en la doctrina establecida mediante los Casos Insulares, el Tribunal Supremo de Estados Unidos señala que en Guantánamo, donde dicho país mantiene una prisión para los llamados ¨Combatientes Enemigos¨, por razón de un arrendamiento a perpetuidad, si bien la República de Cuba mantiene la soberanía de jure sobre el territorio, Estados Unidos ejerce una soberanía de facto. Señala el Tribunal en la Opinión mayoritaria, que desde que la República de Cuba fue establecida el 20 de mayo de 1902, Estados Unidos había gobernado el territorio en fideicomiso (¨trust¨) para el beneficio del pueblo cubano. Más adelante señala que si bien en virtud del Contrato de Arrendamiento de 1903, Cuba retuvo la soberanía última (¨ultimate sovereignty¨) sobre la Base Naval de Guantánamo, Estados Unidos, desde 1898 mantiene su control plenario sobre la misma. A tales fines, citando lo resuelto en Murphy v. Ramsey, 114 US 44 (1885), señala que ¨la Constitución confiere al Congreso y al Presidente el poder para adquirir, disponer de y gobernar territorios, no el poder para decidir cuándo y dónde aplican sus términos.¨
Afirmando lo resuelto en Balzac v. Porto Rico, 258 US 298 (1922), el Tribunal señala que lo fundamental no es si la Constitución de Estados Unidos se extendió o no a Puerto Rico y Filipinas, por lo que allí no aplican todos los derechos cuando Estados Unidos ocupó dichos territorios, sino cuáles de los derechos reconocidos en la Constitución Federal eran o no extensivos a tales territorios por virtud de acción legal del Congreso. El Tribunal recuerda que en Balzac, supra., se indica que aún en los territorios no incorporados, el Gobierno de Estados Unidos viene obligado a proveerle a los no ciudadanos que allí residen ¨garantías de ciertos derechos personales fundamentales establecidos en la Constitución.¨ En Boumedine, supra., se discutía si a los llamados ¨Combatientes Enemigos¨ prisioneros en Guantánamo les asistía la protección de Habeas Corpus contenida en la Constitución Federal.
[2] Mediante Opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Sánchez Valle et al. 2015 TSPR 25, nuestro más alto foro también se expresó recientemente sobre las doctrinas establecidas mediante los Casos Insulares. Señala que [A] pesar de las críticas por su tono desdeñoso y despectivo hacia los habitantes de los territorios, y de la obsolescencia de mucho de lo resuelto en los casos insulares, la parte medular de la doctrina se ha seguido.
Citando a G. A. Gelpí, en Los casos insulares: Un estudio histórico comparativo de Puerto Rico, Hawái y las Islas Filipinas, 45 Rev. Jur. U. Inter, P.R. 215, 223-224 (2011), el Tribunal incorpora su expresión al señalar: ¨A la luz de Boumediene, el Tribunal Supremo en un futuro tendrá que reexaminar la doctrina de los Casos Insulares en su aplicación a Puerto Rico y otros territorios de los EE. UU.¨ Indica el Tribunal, no obstante, que si bien ¨algunos jueces del Tribunal Supremo Federal han planteado que la doctrina de los casos insulares se debe revisar¨, también indica que ¨no se ha señalado que Puerto Rico haya dejado de ser un territorio sujeto a los poderes plenarios del Congreso.¨ Indica, además, que ¨la aprobación de una constitución para Puerto Rico no representó un cambio en la base de las relaciones con Estados Unidos y, por lo tanto, Puerto Rico continúa siendo un territorio sujeto a la cláusula territorial de la Constitución Federal.¨
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