Sábado, Noviembre 23, 2024

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La aplicación del Derecho Internacional al proceso de descolonización de Puerto Rico

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En la Conferencia de San Francisco, efectuada en 1945 con la participación de 51 países, incluyendo a Estados Unidos, se fundó la Organización de las Naciones Unidas. La Carta constitutiva de la Organización  consigna en su Capítulo XI, Artículo 73, que aquellos estados ¨que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud de gobierno propio¨, tienen hacia los habitantes de tales territorios, entre otras, la obligación de ¨desarrollar el gobierno propio, ...

 

a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y ayudarles en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto¨. En tal virtud, contempla dicho artículo, la obligación de tales estados de ¨transmitir regularmente al Secretario General información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios¨.

 

Mediante la Resolución 648 (VII) de la ONU, el organismo internacional, atendiendo al contenido de su Resolución previa 222 (III) de 3 de noviembre de 1948, que disponía que debía mantenerse informado a dicho Organismo de ¨cualquier cambio en el status constitucional de todo territorio no autónomo¨, determinó, además, que ¨para considerar que un territorio tiene autonomía en asuntos económicos, sociales o educativos, es indispensable que su pueblo haya alcanzado la plenitud del gobierno propio a que se refiere el Capítulo XI de la Carta¨.

 

El 18 de enero de 1952 la Asamblea General de la ONU aprobó la Resolución 567 (VI). En ella establece un procedimiento ¨para decidir si un territorio es o no un territorio cuyo pueblo no ha alcanzado todavía la plenitud de gobierno propio¨. En su Anejo a la Resolución, incorpora los elementos definitorios mediante los cuales podría hablarse de que un territorio ha alcanzado ¨la libre expresión de la voluntad de la población¨. A tales efectos, establece tres medios principales, a saber: (a) el logro de la independencia; (b) ¨la unión del territorio a base de igualdad en lo referente al status político, con las otras partes constitutivas de la Metrópolis o con otro país; o (c) su asociación en las mismas condiciones de igualdad con la Metrópoli o con otro país o países¨.

 

Sin que se entienda como una lista exhaustiva, la Asamblea General dispuso como factores esenciales a tomar en cuenta para decidir si un territorio no autónomo había alcanzado la plenitud de gobierno propio los siguientes: (a) ¨el suficiente adelanto político de la población para que ésta pueda pronunciarse conscientemente sobre el destino futuro del territorio¨; y (b), la ¨opinión del territorio, expresada libremente, con conocimiento y por medios democráticos acerca del status político del territorio o del cambio de ese status político deseado por la población¨.

 

En lo referente a situaciones donde se plantee que ese desarrollo alcanzado se da por vía de la autonomía interna del territorio, se incluyó un apartado que dispuso lo siguiente:

 

¨C. AUTONOMÍA INTERNA:

 

1. Gobierno territorial: Ausencia de todo control o injerencia del gobierno de otro Estado en el gobierno interior (poderes legislativo, ejecutivo, judicial) y en la administración del territorio.

 

2. Participación de la población: Participación efectiva de la población en el gobierno del territorio por medio de un sistema electoral y representativo adecuado.

 

3. Jurisdicción en lo económico y lo social: Completa autonomía interna para los asuntos económicos y sociales¨.

 

Los anteriores criterios para definir cuándo un pueblo ha alcanzado un grado de autonomía interna que le permita decidir si se trata o no de un territorio no autónomo, y en consecuencia, si habrían de ¨regir las obligaciones enunciadas en el Capítulo XI de la Carta¨ de la ONU, fueron reafirmados mediante la Resolución 742 (VIII) de la Asamblea General de 27 de noviembre de 1953. Una mera lectura de ellos y su comparación con el actual régimen de relaciones de Estados Unidos con Puerto Rico demuestra el incumplimiento con los requisitos uno y tres antes mencionados.

 

Ya desde antes de 1953, el 17 de septiembre de 1951 el gobierno de Estados Unidos había informado a la Organización de las Naciones Unidas la aprobación por parte del Congreso de la Ley Núm. 600 de 1950. En ella se autorizaba al pueblo de Puerto Rico a votar en referéndum si deseaba o no redactar una Constitución mediante el mecanismo de una ¨convención constitucional¨ a través de la cual el pueblo puertorriqueño ¨pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo¨.

 

Aprobadas las modificaciones impuestas por el Presidente de Estados Unidos y su Congreso al resultado de lo acordado en la ¨convención constitucional¨ autorizada por la Ley 600, mediante la Resolución Número 34 de 10 de julio de 1952 y habiéndose proclamado ese mismo mes el día 25 de julio el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Asamblea General de la ONU aprobó el día 27 de noviembre de 1953, mediante votación de 26 votos a favor, 11 votos en contra y 19 abstenciones su Resolución 748 (VIII).  En ella concluyó que considerando el acuerdo al que habían llegado los Estados Unidos de América y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ¨al constituir una asociación política que respeta la individualidad y la fisonomía cultural de Puerto Rico, mantiene los lazos espirituales entre Puerto Rico y América Latina y constituye un vínculo de solidaridad continental¨, Puerto Rico ¨ha alcanzado un nuevo status constitucional¨. Indica también en su Resolución que la asociación concertada había sido de ¨común acuerdo¨; que Puerto Rico había ¨ejercido efectivamente su derecho de autodeterminación¨; y que el pueblo puertorriqueño había sido ¨investido de atributos de soberanía política¨ que le colocan en el plano de una ¨entidad política autónoma¨, por lo que, en consecuencia, cesaba la obligación de Estados Unidos de rendir informes sobre Puerto Rico al amparo del Capítulo XI de la Carta de la ONU.

 

Ya en el proceso de aprobación de la referida Resolución 748 (VIII), Henry Cabot Lodge, embajador de Estados Unidos ante la ONU, el 20 de marzo de 1953 de manera unilateral le comunicó al Secretario General de la ONU que su país, conforme a lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, su país no continuaría enviando informes sobre Puerto Rico. Desde entonces Estados Unidos no rinde ante la Asamblea General informe alguno a los fines de cómo Estados Unidos viabiliza el ejercicio del derecho del pueblo puertorriqueño a su libre determinación.

 

No obstante lo anterior, en el disponiéndose noveno de la Resolución 748 (VIII), se estableció lo siguiente:

 

¨Expresa la seguridad de que, conforme al espíritu de la presente resolución, a los ideales expresados en la Carta de las Naciones Unidas, a las tradiciones del pueblo de los Estados Unidos de América y al adelanto alcanzado por el pueblo de Puerto Rico, se tomará debidamente en cuenta la voluntad de los pueblos de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América tanto en el desarrollo de sus relaciones conforme al status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esta asociación¨.

 

El 14 de diciembre de 1960, la Asamblea General de la ONU aprobó su Resolución 1514 (XV). En ella declara, entre otros extremos de importancia, que la ¨sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una negación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales¨. Señala, además, que todos ¨los pueblos tienen el derecho de libre determinación; que en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural¨; y que en ¨los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas¨.

 

Esta Resolución es conocida como la Carta Magna de la Descolonización. Mediante la misma se abriría el espacio necesario para reclamar de las Naciones Unidas el ejercicio de su jurisdicción en la atención de la situación colonial de Puerto Rico.

 

Al día siguiente de aprobarse la Resolución 1514 (XV), mediante la Resolución 1541 (XV) de 15 de diciembre de 1960, la Asamblea General de la ONU adoptó los principios que deben servir de guía a los fines de determinar si existe o no la obligación de transmitir información conforme al Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

En el Principio IV del Anejo de la Resolución se dispone que existe la obligación ¨de transmitir información respecto de un territorio que está separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de éste en sus aspectos étnicos y culturales¨. Señala, además, que se pueden tomar en consideración otros elementos ¨de carácter administrativo, político, jurídico, económico o histórico¨ para determinar si existe algún grado de subordinación. Indica también que un territorio no autónomo alcanza la ¨plenitud de gobierno propio¨ cuando pasa a ser un Estado soberano e independiente, cuando establece una libre asociación con un Estado independiente y cuando se integra a un Estado independiente.

 

En el caso del Principio VII relativo la libre asociación establece que la misma ¨debe ser el resultado de la libre y voluntaria elección de los pueblos...con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos¨. Se establece, además, que se debe respetar bajo dicha fórmula de asociación política ¨la individualidad y las características culturales del territorio y de sus pueblos, y reservar a los pueblos del territorio que se asocian a un Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio mediante la expresión de su voluntad por medios democráticos y con arreglo a los procedimientos constitucionales¨. Finalmente, en este caso, el territorio que se asocia, ¨determina su constitución interna sin ninguna injerencia exterior, de conformidad con los debidos procedimientos constitucionales y los deseos libremente expresados de su pueblo. Este derecho no excluirá la posibilidad de celebrar consultas que sean apropiadas o necesarias con arreglo a las condiciones de la libre asociación que se haya concertado¨.

 

La Resolución 1541 (XV) también establece los principios que deben estar presentes en los procesos de ¨integración¨ de un territorio con un Estado independiente. Así las cosas, el Principio VIII, dispone que la integración ¨debe fundarse en el principio de completa igualdad entre los pueblos del territorio que hasta ese momento ha sido no autónomo y los del país independiente al cual se integra¨. Señala a tales efectos que los habitantes de ambos pueblos ¨deben tener sin distinción ni discriminación alguna, la misma condición y los mismos derechos de ciudadanía, así como las mismas garantías en lo que se refiere a sus derechos y libertades fundamentales¨. Termina indicando este Principio que ambos pueblos deben tener ¨los mismos derechos y las mismas posibilidades de representación y participación en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados¨.

 

El Principio IX, por su parte, dispone que el ¨territorio que se integra debe haber alcanzado un estado avanzado de autonomía y poseer instituciones políticas libres, de modo que sus pueblos estén en condiciones de decidir, en forma responsable, conocimiento de causa y por procedimientos democráticos¨; y que en efecto, tal decisión debe estar fundada en el ¨sufragio universal de los adultos¨.

 

El 21 de febrero de 1963, la Asamblea del Colegio aprobó un Informe rendido por su Comisión para el Desarrollo Constitucional titulado “Requisitos Sustantivos Mínimos Esenciales” en lo que respecta al proceso de descolonización de Puerto Rico. Allí se definió el principio de la “soberanía” en el caso de cada una de las alternativas. Se indicó:

 

“Tratándose de una decisión final para que Puerto Rico escoja su status político permanente, todas las soluciones que se le sometan al pueblo deberán aparecer claramente definidas y fundamentadas sobre el principio de la soberanía, a saber: soberanía en la independencia, soberanía en la asociación, o soberanía que la incorporación como estado de la unión supone. La ley debe ser clara sobre el aspecto de la soberanía en cuanto a la alternativa de Estado Libre Asociado se refiere¨.

 

En lo concerniente a los requisitos mínimos para cada opción de status indicaba que en el caso de la integración, serían aquellos establecidos por el derecho constitucional de Estados Unidos para los demás estados; en el caso de la independencia,  indicaba que tal fórmula no requería enumeración de condiciones especiales, aunque suponía que Puerto Rico pudiera desarrollar y transformar su economía en una de pueblo independiente; en el caso de la asociación, enfatizaba como aspectos esenciales: que se conservara la individualidad y características culturales de nuestro pueblo, que se reconociera nuestro derecho a establecer nuestra propia Constitución sin intervención de Estados Unidos, el derecho a modificar todo acuerdo de asociación y mantener el principio de delegación específica y la reserva de derechos soberanos sobre todo asunto no delegado de forma expresa, participación efectiva en el ejercicio de los poderes que delegue y finalmente, representación propia ante organismos internacionales.

 

De acuerdo con dicho Informe, el significado atribuido al concepto ¨soberanía¨, es aquel en que corresponde al pueblo del territorio ¨la fuente última de poder¨.

 

Hasta el presente, tanto bajo la doctrina establecida en el año 1901 en Downes v. Bidwell y lo resuelto en Balzac v. People of Porto Rico, ese no es el estado normativo en las relaciones jurídicas vigentes entre Puerto Rico y Estados Unidos. Más aún, lo resuelto recientemente en el caso Pueblo v. Sánchez Valle, en el caso Commonwealth v. Franklin colocan totalmente en entredicho cualquier pensamiento peregrino que pretenda establecer un ejercicio de libre determinación a través del proceso constitucional seguido en Puerto Rico entre 1951 a 1952.

 

Sin pretender agotar el tema, existen voces en Puerto Rico que sostienen que la propuesta de estadidad federada bajo el derecho constitucional de Estados Unidos, no cumple con los elementos que reconoce el Derecho Internacional en el caso de la fórmula de ¨integración¨.

 

El Lcdo. Fermín L. Arraiza Navas, una de estas voces, en su escrito titulado Anexión y Plebiscito 2012, publicado por redbetances.com, distingue entre ¨integración¨ y ¨anexión¨. Señala que ¨la anexión como alternativa¨ no puede ¨solucionar el problema de conculcación de los poderes soberanos de los puertorriqueños¨. Establece que ¨siendo nuestra idiosincrasia y cultura¨ una caribeña y latinoamericana distinta a la anglosajona…aplica el principio de no-anexión, presente en el Art. 22 desde la Carta de la Sociedad de Naciones y reafirmado en la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la Presencia Ilegal de Sudáfrica en Namibia. En este caso la Corte Internacional de Justicia se pronunció sobre las violaciones de Sudáfrica como potencia administradora del territorio del Sudoeste de África (hoy Namibia) al negarse a someterse a la supervisión de los organismos de las Naciones Unidas.

 

El Lcdo. Arraiza Navas también se refiere a la Opinión Consultiva en el caso del Reino de Hawái, aunque de paso reconoce que de acuerdo con el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el acceso a dicho foro  está ¨regularmente reservado para acciones entre Estados soberanos¨.[1] En este caso, sin embargo, la Corte Internacional de Justicia se expresó sobre los derechos de la población hawaiana en su reclamo de acceso a la referida Corte Internacional.

 

El 16 de diciembre de 1966, mediante la Resolución 2200 (XXI), fue aprobado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Este Pacto fue ratificado por Estados Unidos en 1992. Con tal ratificación Estados Unidos, como Estado signatario, viene obligado a su cumplimiento En su Parte I, Artículo 1, se consigna que todos ¨los pueblos tienen el derecho de libre determinación¨, por lo que en tal virtud, establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. Ese mismo artículo impone a los Estados que han ratificado el mismo la responsabilidad ¨de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso¨, proveyendo para su ejercicio a la libre determinación en conformidad con las disposiciones de la Carta de la ONU.

 

El 24 de octubre de 1970 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2625 (XXV). Esta contiene la Declaración relativa a los principios de Derecho Internacional aplicables a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados miembros en conformidad con la Carta de la ONU. En su Anejo, se relacionan los principios aplicables al ¨principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos¨. Allí se reitera que ¨todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta¨.

 

La Resolución 2625 (XXV) reitera, además, que ¨la dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas¨. Estas expresiones también figuran contenidas en el párrafo declarativo número 1 de la referida Resolución 1514 (XV). La Resolución 2625 (XXV) manifiesta, además, que son ¨formas del ejercicio del derecho a la libre determinación, el ¨establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo¨. (Énfasis suplido)

 

Como si la Resolución 1514 (XV) hubiera dejado de existir con la aprobación de la Resolución 2625 (XXV), quienes promueven meros cambios cosméticos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico como expresión del ejercicio de libre determinación, señalan que si el pueblo puertorriqueño libremente votara por tal propuesta colonial y territorial aceptando tales cambios, se cumpliría con el contenido y alcance de la Resolución 2625 (XXV). En tal caso, indican, una expresión del pueblo sobre un Estado Libre Asociado ¨mejorado¨, aun cuando tales cambios se dieran dentro del marco de la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos, equivaldría a un ejercicio de libre determinación. Ha sido ésta y no otra la intención expresada por estos sectores inmovilistas en la propuesta de plebiscito convocada por el partido de gobierno con su demanda de que se incluya en la papeleta electoral al Estado Libre Asociado como una opción a ser votada por el pueblo en la consulta. Es la lógica colonial que pretende decirnos que para que la cosas cambien, tienen que seguir siendo iguales.

 

Desde el año 1973 el Comité Especial creado por las Naciones Unidas en 1962 al amparo de la referida Resolución 1514 (XV), ha venido asumiendo jurisdicción sobre el caso colonial de Puerto Rico. Ya suman 35 las Resoluciones del Comité de Descolonización de la ONU donde reitera el derecho del pueblo puertorriqueño a su libre determinación e independencia y el reclamo al gobierno de Estados Unidos de viabilizar tal ejercicio.

 

Sesenta y cuatro años desde la aprobación por parte de la Asamblea General de la ONU de la Resolución 748 (VIII) hemos sido testigos de la continuidad del carácter colonial de la presencia de Estados Unidos en Puerto Rico.

 

Durante la pasada consulta plebiscitaria de 2012, aún dentro del marco de su naturaleza no vinculante, y aún dentro del marco de la consulta no cumplir con los parámetros del derecho a la libre determinación reconocido mediante la propia Resolución 1514 (XV) de la ONU de 14 de diciembre de 1960, el pueblo puertorriqueño rechazó el estado actual de sus relaciones políticas con Estados Unidos. La próxima consulta pautada para el 11 de junio de 2017 no cumple con las exigencias de un proceso de libre determinación.

 

La Resolución 1514 (XV) establece que ¨en los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de estos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus derechos libremente expresados y sin distinciones de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas¨.

 

La expresión de rechazo a la actual condición colonial nos impone un reto mayor como pueblo en echar a andar un proceso que rompa en inmovilismo. Cuál ha de ser el método para impulsar la vía que nos lleve a ese ejercicio necesario de libre determinación es un asunto de primordial importancia para nuestro pueblo. La discusión de ese método, sin embargo, deberá ser materia de un espacio de discusión en otra actividad convocada para ese propósito. Muchas gracias.

 

 

Ponencia en evento sobre caso de Puerto Rico ante la ONU.

 

 

 


[1] En su Capítulo II, ¨Competencia de la Corte¨, en su sección 1, indica: ¨Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte¨.



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