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Renuncia a la ciudadanía estadounidense y a la afirmación de la ciudadanía puertorriqueña: una mirada 30 años después



Reflexión en torno a los eventos que llevaron a múltiples compatriotas a iniciar un proceso de renuncia a la ciudadanía estadounidense y a la afirmación de la ciudadanía puertorriqueña: una mirada 30 años después


29 de abril de 2023

I. Introducción
Buenos días a todos los compañeros y compañeras presentes en esta actividad. Nos dice el refrán que el que guarda encuentra. El 8 de diciembre de 1993, casi treinta años atrás, redacté un ensayo que titulé Reflexiones sobre Nacionalidad y Ciudadanía. El documento surgió en el marco de un debate que venía desarrollándose  desde meses antes en torno a la ciudadanía puertorriqueña y la renuncia por parte de algunos de nuestros compatriotas a la ciudadanía estadounidense.


El 12 de mayo de 1993, a raíz de una petición hecha por José “Fufi” Santori al Departamento de Estado de Puerto Rico solicitando se le expidiera un pasaporte puertorriqueño, la Lcda. Miriam Álvarez Archilla, Asesora Legal, había suscrito una Opinión dirigida a la Lcda. Rita L. Fruetzel, entonces Directora de la Oficina de Asuntos Legales del Departamento. En ella fija lo que más adelante sería la posición legal del Gobierno de Puerto Rico ante dicho reclamo.

 


Fufi había solicitado previamente de la Corte de Distrito Federal en Puerto Rico, una Sentencia Declaratoria bajo la Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos (8 USC 1101) y la Enmienda 14. Expresó su deseo de renunciar a la ciudadanía estadounidense y permanecer sólo con la ciudadanía de Puerto Rico. La referida Ley, según indica la Nota al Calce 1 de la Opinión, “define a Puerto Rico como un estado pero dispone que la renuncia a la ciudadanía americana no puede darse bajo territorio americano.” De acuerdo con Fufi, tal condición era inconstitucional.


La Opinión señala, en referencia a la Sección 7 de la Ley Foraker (1900), del Artículo 5 (a) de la Ley Jones (1917) y de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Lokpez v.  Fernández, 61 DPR 522 (1943), ante la ausencia de soberanía de Puerto Rico, que el Departamento de Estado no tiene facultad para emitir un pasaporte puertorriqueño. Una petición previa  fue hecha por mí al Departamento de Estado. Esta fue igualmente denegada por escrito por el Departamento el 1 de junio de 1993.


Coincidiendo con la fecha con mi escrito antes citado, el compañero Carlos A. Delgado Lasalle le envió a Fufi una carta de varias páginas. En ella le señala “al movimiento para la renuncia a la ciudadanía yanki hay que darle mística”;  hay que “derrumbar las fantasías que nuestra gente le atribuyen a esa ciudadanía”. Indicó también que el pasaporte boricua “si bien, simbólico, si se trabaja correctamente en torno a él, tendrá un efecto descolonizador tremendo”. Finalmente indica en su carta:


“Paso a comunicarte ahora una seria preocupación que tengo y comparto con otros compañeros(as). Me parece que hay que ubicar en su justa perspectiva este frente de lucha, porque es eso un frente, dentro de la lucha total por la independencia y la justicia social. La renuncia masiva a la ciudadanía yanki en forma organizada es un área de lucha de confrontación con el imperio, de descolonización para nuestra gente y de agitación política, sin descartar las perspectivas que puedan abrirse de denuncia a nivel internacional, de crecer el movimiento.”


Carlos hacia un llamado en su carta a “ser flexibles y tolerantes”; a que la lucha “ha de ser, debe ser…constante y permanente, a largo plazo, unitaria”. Levanta su preocupación por que los que renuncien “vayan a convertirse en “los héroes, los patriotas, los puros, los castos, los intocables”, destacando que hay “muchos compañeros(as) que por muy buenas razones no han llenado el documento y son patriotas a carta cabal, dispuestos codo a codo, indoblegables y muy valiosos.” Finalmente llama la atención a no ver el proceso de renuncia desde el punto de vista táctico y estratégico de formar una nueva organización política en el independentismo. Para entonces, Fufi había hecho la convocatoria a una Asamblea en el Teatro Liberty de Quebradillas que a juicio de algunos de nosotros bien podría estar orientada a tal propósito. Allí se fundaría la Unión Nacional Pro-Patria.


II. Algunas reacciones a la convocatoria
Entre las reacciones a la convocatoria de renuncia a la ciudadanía estadounidense, distintas organizaciones dejaron establecida su posición en los años siguientes. Éstas se desarrollaron entre otras instancias, en foros, debates y publicaciones auspiciados, entre otras, por Causa Común Independentista, el Congreso Nacional Hostosiano y el Ejército Popular Boricua.


Juan Mari Brás produjo un enjundioso ensayo que serviría de plataforma para el “experimento”, como él le llamó, de renuncia a la ciudadanía estadounidense y más delante, ya formalizada su renuncia, del reclamo como puertorriqueño del derecho al voto en su país. La renuncia por parte de Juan Mari Brás a la ciudadanía estadounidense lo efectuó en la embajada de los Estados Unidos en Venezuela. Allí le fue expedido un “Certificate of Loss of Nationality of the United States”, lo que eventualmente fue dejado sin efecto por el Gobierno de los Estados Unidos.


El reclamo del derecho al voto por Mari Brás trajo como resultado el  caso ante los tribunales de Puerto Rico por parte  de la Dra. Miriam Ramírez de Ferrer donde le recusó por no ser ciudadano estadounidense, ante la Junta de Inscripción Permanente (JIP). A partir de esto se da el trámite apelativo correspondiente que culmina en la Opinión del Tribunal Supremo  de Puerto Rico en el caso Ramírez de Ferrer v. Juan Mari Brás, 97 JTS 134. En su Opinión, el Tribunal Supremovalida el derecho de Juan Mari Brás como ciudadano puertorriqueño a votar en las elecciones.


En el caso del Congreso Nacional Hostosiano, en su comparecencia a las vistas sobre nacionalidad y ciudadanía efectuadas por la Comisión de Derecho Constitucional y la Comisión de Derechos Civiles del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, la posición expresada fue la siguiente: (a) A la altura de 1897, Puerto Rico era una nación debidamente constituida donde sus nacionales tenían establecida entre sí una unidad histórica, territorial, idiomática, simbólica, económica y espiritual o cultural que le hacía diferente con relación al Estado del cual formaban parte; (b) La Carta Autonómica dotó a Puerto Rico de un cuerpo jurídico autonómico para administrar sus asuntos particulares como país; (c) Sin que mediara participación alguna de los puertorriqueños, la soberanía que ejercía España sobre Puerto Rico fue cedida a los Estados Unidos; (d) Las características propias de los nacionales puertorriqueños, a diferencia de los ciudadanos de los Estados Unidos y súbditos leales a la Corona Española, fueron reconocidos en la Ley Foraker al disponer una ciudadanía puertorriqueña; (e) La Ley Jones de 1917, que extiende la ciudadanía estadounidense a los puertorriqueños no derogó ni abolió, ni dejó sin efecto, la ciudadanía puertorriqueña; (f) La Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mantienen inalterada esta condición; y (g) El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado el concepto ciudadanía de Puerto Rico como equivalente a domicilio, pero jamás ha interpretado el concepto ciudadanía o domicilio como equivalente a nacionalidad. El derecho a una nacionalidad y los efectos jurídicos que de la misa se desprenden, es un derecho inalienable, inherente a la condición de la personalidad del ser humano.


El Ejército Popular Boricua-Macheteros, por su parte, fijó su posición en un comunicado escrito señalando que “el debate de la ‘ciudadanía’ no puede convertirse en un issue central de nuestra lucha en estos momentos.” El documento indica que el hecho de que el Tribunal hubiera establecido que una persona que ha renunciado a la “ciudadanía norteamericana mediante los mecanismos que el gobierno de los Estados Unidos ha diseñado para ello” y pueda ejercer el derecho a votar y a “participar en empresas diversas que forman parte del sistema colonial, al fin y a la postre, les favorece.” Ante lo anterior, el EPB-Macheteros:
“…orienta a toda su militancia y a nuestro pueblo más consciente a:


(1) No renunciar a la ciudadanía más allá de lo que fue originalmente establecido por la Unión Nacional Pro-Patria que preside el compañero Fufi Santori;
(2) La mejor defensa de nuestra ciudadanía natural e inalienable reside en hacer todo lo que esté a nuestro alcance para lucha en favor de los derechos básicos de nuestro pueblo, por nuestra independencia, y por una calidad de vida superior cuya medida  no reside en beneficios metálicos y si en aquellos que guardan relación con la autoestima individual y como pueblo, y con las libertades a que, como nación, tenemos pleno derecho.”
Otras iniciativas también fueron generadas tanto en el plano individual como colectivo, como fue el caso del Partido Nacionalista, que produjo un borrador de Declaración Jurada para promover la renuncia a la ciudadanía estadounidense.


III. Reflexiones sobre Nacionalidad y Ciudadanía de 8 de diciembre de 1993
Las premisas en nuestro escrito titulado Reflexiones sobre Nacionalidad y Ciudadanía, que como indicamos, lleva  también por fecha la de la carta del compañero Cao a Fufi Santori, destaca en torno al debate de la ciudadanía lo siguiente:


(1)Los conceptos “nacionalidad” y “nación” han estado sujetos a discusión en distintos momentos del desarrollo histórico. Incluso dentro del marxismo, existen diversas aproximaciones en torno a la definición de lo que es una nación. Adjudicando gran importancia al tema de la lengua o idioma sin que ésta de por sí sea un elemento definitorio, existe más o menos un consenso en que una nación se define a partir de los siguientes criterios: una comunidad humana estable históricamente desarrollada a partir de la integración en esa comunidad de idioma común, territorio común, vida económica común, y psicología común que se traduce en cultura común. Se trata de un concepto más bien sociológico Es el desarrollo de la “nación” lo que nos conduce al concepto “nacionalidad.”


(2)Lo anterior no excluye la consideración de otros factores igualmente importantes, como por ejemplo, el grado de extensión de ese sentido de identidad propia generado en una colectividad que le lleva a definirse como conglomerado social, étnico, cultural, etc., distinto a otros; es decir la subjetividad del ser nacional en un pueblo, e incluso, la presencia de otros factores en torno a los cuales el sentimiento nacional logra perpetuarse en condiciones donde puede estar ausente uno de los elementos incluidos en la definición. Tal es el caso del papel jugado por el judaísmo o incluso la Iglesia Católica en la historia de la lucha nacional de Israel y Polonia respectivamente.


(3)El concepto “ciudadanía” es por su parte más bien una categoría jurídica. Cita del Lcdo. Rubén Martínez lo siguiente:
“Para fines del Siglo 18 y comienzos del Siglo 19, principalmente como consecuencia de las revoluciones francesa y americana, el término ‘nacionalidad’ se confundió con el término “ciudadanía’ y ‘nación-estado’ se confundió con el término ‘nación’, que vino a interpretarse como un cuerpo de ciudadanos cuya voluntad política o soberanía encontraban expresión en un estado político.”


(4)La idea de ciudadanía en el contexto moderno tiene su marco de referencia más elaborado en el derecho romano. A diferencia de otras potencias de la antigüedad (griegos, fenicios, cartagineses, macedonios, persas, etc.) el proceso de expansión y colonización llevado a cabo por Roma en los territorios conquistados conllevó a que a los habitantes de los pueblos sometidos, se les extendieran sus instituciones y con ellas, la ciudadanía. Indica Karl Kautsky lo siguiente:


“…a la población subyugada no sólo se le esclaviza, sino que hasta se le admite a la ciudadanía en la ciudad victoriosa; no a una completa ciudadanía, por supuesto, porque los antiguos ciudadanos que ostentaban ese grado son los que gobiernan la ciudad y el estado, por medio de sus asambleas, sino a la ciudadanía de segunda clase, que disfruta de toda libertad y de toda protección legal del Estado, pero sin ninguna participación en su gobierno. Estos nuevos ciudadanos eran muy necesitados en la ciudad y a medida que aumentaba su riqueza y crecía el peso de la guerra, puesto que las familias de los antiguos ciudadanos no podría suministrar ya el número de ciudadanos soldados. El servicio militar y los derechos de ciudadanía están al principio muy estrechamente relacionados. No había modo de aumentar rápidamente el número de guerreros, excepto por la aceptación por el estado de nuevos ciudadanos. La liberalidad en el otorgamiento de la ciudadanía a inmigrantes, lo mismo que a individuos de las comunidades vecina, que había vencido, no fue una de las razones de menos importancia en el engrandecimiento de Roma.”


De esta manera Roma transformó a través de la extensión de la ciudadanía el concepto “fidelitas” (fidelidad) de los habitantes de los territorios ocupados y a sus conglomerados sociales de origen, por la fidelidad al Imperio que les extendía la ciudadanía y los derechos que la misma conllevaba. No obstante, Roma establecía a su vez una diferencia entre sus ciudadanos más antiguos, aquellos que eventualmente se irían definiendo como los “patricios”, para quienes se desarrollaba un sistema de privilegios; mientras los más recientes, los “plebeyos”, irían conformando una masa enorme que, aunque leales a Roma, quedaban en una relación directa de subordinación por consentimiento a los primeros.
(5) El desarrollo de las revoluciones burguesas en Europa y con ello la conformación de fuertes Estados-nacionales llevó a aquellas potencias que primero alcanzaron la hegemonía del modo de producción capitalista a implantar en sus colonias una concepción similar a la discutida previamente respecto a Roma. Ese desarrollo colocó sobre la mesa, no obstante, la problemática de unas clases capitalistas en los territorios colonizados que, consolidando algunas esferas de influencia económica, eventualmente disputarán a las burguesías de las potencias colonizadoras el derecho a organizarse en un estado nacional propio e independiente.
(6)Históricamente hablando, Puerto Rico, ya a finales del Siglo XIX era como tal una nación. Sin embargo, como otras naciones que habían llegado tardíamente al desarrollo capitalista o apenas comenzaba tal desarrollo, no había una burguesía nacional lo suficientemente fuerte como para disputar el poder político y económico a las clases dominantes de la potencia colonizadora. Resultado de una guerra inter imperialista como fue la Guerra Hispano-cubana-americana de 1898, Puerto Rico pasó a ser cedido en las negociaciones de paz que culminan en el Tratado de París ratificado por el Senado de los Estados Unidos en 1899.


IV. Nacionalidad y Ciudadanía puertorriqueña: orígenes de un debate


En su escrito titulado Nacionalidad y Ciudadanía de Puerto Rico, Mari Brás nos dice:
“En su significado general de la lengua española, nacionalidad es ‘la condición  y carácter particular de los pueblos e individuos de una nación’. Su segunda acepción, o aplicación específica del término, es el ‘estado propio de la persona nacida o naturalizada en una nación’. En Derecho, se considera  que el término define ‘el vínculo que une al individuo, agrupación o ciertas cosas, con una nación determinada.” Al referirse al concepto “ciudadano”, nos dice que se trata de una “persona natural de un país que practica la forma republicana de gobierno, contrario a súbdito que es la persona nacional de un país con gobierno monárquico.”
Señala Mari Brás, que en nuestro caso, la nacionalidad y la ciudadanía puertorriqueña se apoyan en el “derecho natural”, el cual es uno que “no tiene que estatuirse en leyes ni codificaciones dado que surge de normas y principios que guían la conducta humana, independientes de las leyes estatuidas o de los sistemas legales prevalecientes en determinado tiempo y lugar, los cuales se descubren por la inteligencia racional del ser humano y crece y se configura conforme a su naturaleza, entendiéndose por esa palabra su constitución completa: mental, moral y física.”


A la fecha de la ocupación militar de Puerto Rico por los Estados Unidos, nuestro país disfrutaba de una carta constitucional, conocida como Carta Autonómica, la cual había sido promulgada por el Reino de España el 25 de noviembre de 1897. Bajo ésta, se establecía una nueva relación bilateral entre España, y separadamente en cada caso, entre las islas de Cuba y Puerto Rico. Disponía el documento que las nuevas relaciones no podrían ser modificadas sino en virtud de una Ley que promulgara el Gobierno Autonómico creado por dicha Carta, en nuestro caso, a petición del Gobierno de Puerto Rico. Disponía en la parte correspondiente a “Artículos Adicionales”, Artículo 2:


“Una vez aprobada por las Cortes del Reino la presente Constitución para las Islas de Cuba y Puerto Rico, no podrá modificarse sino en virtud de una nueva Ley y a petición del Parlamento Insular.”


La Constitución Española de 1876 establecía nuestra condición de ciudadanos súbditos españoles por haber nacido en territorio español. Indica Trías Monge en su trabajo titulado  La Carta Autonómica de 1897, que la Constitución Española no distinguía entre “ciudadanía” y “nacionalidad”. Eran ciudadanos españoles los nacidos en España y sus colonias; los hijos de padre o madre españoles aunque nacieran fuera de España; los extranjeros que se hubieran naturalizado; y los que sin ella, hubieran ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía. Con la firma del Tratado de París, sin embargo, al viabilizar la transferencia de Puerto Rico y la soberanía del país de manos de España a los Estados Unidos, se dispuso en su Artículo IX que, de cara al futuro, los “derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarían por el Congreso.


La Ley Foraker de 12 de abril de 1900 reconoció en su Sección 7, por primera y única vez, la ciudadanía puertorriqueña. Dicha Sección establece que “…todos los habitantes que continúen residiendo allí, los cuales eran súbditos españoles el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, y a la sazón residían en Puerto Rico, y sus hijos con posterioridad nacidos allí, serán tenidos por ciudadano de Puerto Rico…” Esta Ley dispuso quiénes formarían parte del cuerpo político definido como “Pueblo de Puerto Rico”, para incluir: los ciudadanos de Puerto Rico, aquellos súbditos españoles que optaran por conservar su fidelidad a la corona de España y los ciudadanos de los Estados Unidos que residieran en Puerto Rico.


La Ley Jones de 2 de marzo de 1917, que extendió colectivamente a los puertorriqueños la ciudadanía estadounidense, no alteró en nada ni la nacionalidad ni la ciudadanía puertorriqueña. Tampoco la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico resultante del proceso constitucional de 1951-52 que desemboca en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1952. Así lo define su Sección 58, la cual deja vigente de las leyes Foraker y Jones, toda disposición que no fuera incompatible con la misma. La Constitución del ELA, en su Artículo IX, Sección 4, dispone que el sucesor del Pueblo de Puerto Rico, será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que el ciudadano de Puerto Rico, será el ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.


En Fiddler v. Secretario de Hacienda, 85 DPR 3216 (1962), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resuelve que para efectos de la Ley Jones y bajo la Constitución del ELA, el concepto “ciudadano de Puerto Rico” era una categoría asimilable al concepto “domicilio.”


En el caso Ramírez de Ferrer v. Mari Brás antes citado sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico indica que la ciudadanía puertorriqueña es una ciudadanía que corresponde a una jurisdicción que forma parte del sistema federal estadounidense en la que la dualidad de ciudadanía es inherente. Señala también el Tribunal que esa ciudadanía, la puertorriqueña, la ostentan los puertorriqueños antes de ostentar la estadounidense y no depende de esta última; que la ciudadanía estadounidense descansa en la puertorriqueña al disponer la Ley Jones que “todos los ciudadanos de Puerto Rico se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unido; y que a partir de 1952, la ciudadanía puertorriqueña no descansa en la legislación federal sino en la Constitución del ELA. Finalmente el caso señala que la ciudadanía de Puerto Rico no es una ciudadanía nacional de un país o Estado independiente, pero tampoco se limita a meramente un domicilio.


V. Renuncia de la ciudadanía estadounidense y lucha política


Decíamos a la altura de 1993 en nuestro ensayo, que todo proceso de lucha nacional  debe estar necesariamente vinculado a la existencia de determinadas condiciones objetivas dentro de las cuales, a nuestro entender, se encontraban “el conjunto de elementos constitutivos de una nación.” Igualmente, en ése conjunto de elementos objetivos se encuentra, además, la existencia de unas clases o sectores de clase, con el potencial necesario para disputarle a las clases dominantes de la potencia colonial la hegemonía sobre la nación que pretenda autodeterminarse.


A las condiciones objetivas, sin embargo, debemos sumar las condiciones subjetivas; aquellas en virtud de las cuales, los habitantes naturales del territorio se plantean asumir dicha tarea histórica.  Se trata de una conjunción de factores no sólo necesarios, sino indispensables, para romper aquellas ataduras sicológicas y coloniales que llevan a generar en los habitantes de las colonias, un sentido de impotencia o temor ante tal posibilidad.


Como indicamos, en el Estado moderno, la ciudadanía es una categoría jurídica que propicia la identificación del individuo con  éste; que desarrolla en la persona un sentido de pertenencia y lealtad basado en derechos y obligaciones recíprocas del individuo frente al Estado y como hilo conductor sicológico, entre el individuo y las demás personas.
A lo largo del pasado siglo y al presente, a la imposición de la ciudadanía estadounidense a los puertorriqueños, se suman también factores económicos como la dependencia, los que han constituido dos de las columnas principales sobre las cuales descansa el anexionismo en Puerto Rico.


A la ciudadanía se la ha pretendido asociar como seudónimo de desarrollo; como escudo protector contra el Estado; y como garante del mantenimiento y desarrollo de un régimen de libertad y democracia. Se le ha visto, además, como palabra de acceso a decenas de millones de dólares a los cuales Puerto Rico, de una manera u otra, podría tener algún derecho o estaría sin ellas expuesto a una pérdida. Finalmente, también ha servido de instrumento de dominación y coloniaje para perpetuar la voluntad del Congreso sobre nuestro pueblo. Para muchos puertorriqueños, tal parece que su grito es “fuera de ella nada, dentro de ella, todo.”


A partir de lo anterior, es que surge el reclamo hecho entonces por el compañero Fufi Santori al exigir y demandar el reconocimiento de una ciudadanía puertorriqueña y su rechazo a la ciudadanía estadounidense. Al igual que la experiencia tenida por el compañero Juan Mari Brás, o la de otros tantos puertorriqueños(as) que por vías distintas o similares intentaron hacer valer tal rechazo, todas ellas vistas en su conjunto, deben ser vistas como un ingrediente concreto y específico capaz de convertirse en un grito de lucha adicional en lo que representa un proceso de afirmación de nuestra conciencia nacional y de nuestra lucha y resistencia libertaria.
Al afirmar lo anterior, señalábamos también lo siguiente:


“Sin embargo, no debemos perder de perspectivas el hecho de que el reclamo del reconocimiento de una ciudadanía puertorriqueña, para que sirva de mecanismo que adelante la lucha descolonizadora, tiene que concebirse no como en un fin en sí misma, sino como un medio. Se trata de un acto de importancia que, junto a otros actos distintos o complementarios, permiten adelantar la toma de conciencia de cada uno de nosotros para sí generar la fuerza necesaria para quebrarle las rodillas al dios de barro que es el colonialismo.”


Cuando decidí responder al llamado hecho por Fufi Santori, le solicité al Departamento de Estado de Puerto Rico la expedición de un pasaporte donde se reconociera nuestra condición de nacionales de Puerto Rico y con ello, una ciudadanía puertorriqueña. Lo hice aún convencido de antemano en cuál sería la contestación de dicho Departamento, pensando no obstante, que la respuesta reafirmaría la condición colonial de Puerto Rico respecto a los Estados Unidos. Así lo acreditó la Opinión Legal de 12 de mayo de 1993, en que la asesora legal del Departamento indica:


“…Entendemos que el asunto se reduce   una cuestión de soberanía. Puerto Rico no puede conceder un pasaporte puertorriqueño porque no es un país soberano. Por otro lado, los Estados Unidos pueden conferir la ciudadanía a los puertorriqueños y por ende, un pasaporte de este país precisamente porque ejerce los derechos de soberanía sobre la Isla.”
¡Nada más necesario para colocar al desnudo la naturaleza colonial del ELA!


Sin embargo, ese reconocimiento de falta de soberanía, unido a la afirmación de que es posible la obtención de un pasaporte expedido por los Estados Unidos donde se reconozca la ciudadanía de los puertorriqueños como una ciudadanía nacional propia, nos lucía entonces que  constituía una de las alternativas que este proceso de denuncia podría ofrecer a decenas, cientos o miles de puertorriqueños que, por las razones que fueran, deseaban el reconocimiento de su ciudadanía y nacionalidad a la par que aún no estaban decididos a renunciar a la ciudadanía estadounidense. Más aún, señalábamos, sin tener que entrar en negociaciones de clase alguna, hubiera sido una respuesta a la tesis  que plantea la opción de la “doble ciudadanía” lo la de “ciudadanía recíproca”.


El planteamiento  del  compañero Fufi Santori al cuestionar la constitucionalidad de la obligación que le impone la legislación federal en su propio país de tener que abandonar Puerto Rico para poder renunciar a una ciudadanía de un país que no es el suyo y que no interesa, proveía además, un buen marco político para denunciar nuestra situación política al no poder renunciar en nuestro propio país la ciudadanía de un país del cual, según ellos establecieron desde los Casos Insulares de comienzos del siglo pasado, que pertenecemos pero no formamos parte.


La denuncia abría el espacio, además, para discutir el proceso a través del cual colectivamente se impuso la ciudadanía estadounidense sobre los puertorriqueños en 1917, proceso ajeno a lo dispuesto en la propia Constitución de los Estados Unidos en la Enmienda XIV, señalando tal proceso como un ejercicio más de la dominación imperialista de los Estados Unidos sobre Puerto Rico.


VI. Conclusión
Señalamos entonces en nuestro escrito, que el proceso al cual convocaba Fufi, abría la vía a amplios sectores de nuestro pueblo en formar parte de un movimiento capaz de generar la fuerza suficiente para constituirse en una palanca descolonizadora; en un instrumento mediante el cual el sujeto colonial se colocara de frente ante su colonizador, en la afirmación de su nacionalidad, en su reconocimiento propio como puertorriqueño, trascendiendo los marcos folkloristas y culturalistas; y sobre todo, llevándoles al reclamo de su derecho a la autodeterminación e independencia.


Nuestro escrito, sin embargo, concluía entonces y sigo pensando hoy, a la distancia de treinta años, que el movimiento iniciado por Fufi Santori no debía inducir a nuestro pueblo a un entendimiento distinto en torno al alcance de la renuncia a la ciudadanía estadounidense en Puerto Rico tal como él proponía; que su convocatoria debía plantearse en el marco de informar los convocados cuál era su dimensión real. Suscribir una Declaración Jurada no era equivalente, sin más, a renunciar a la ciudadanía estadounidense. La Declaración Jurada, más que un acto de “renuncia”, era un acto de “denuncia” la cual, independientemente no produjera de inmediato tal renu

ncia, constituía un acto consciente que, sumado a los actos de otros cientos o miles de puertorriqueños en múltiples formas de lucha, tendrían de cara al futuro un impacto político.
Le indicamos a Fufi en nuestro escrito que debía tener la suficiente flexibilidad como para permitir toda manifestación de afirmación del reconocimiento de la ciudadanía puertorriqueña, independientemente tal afirmación  se acompañara  o no de un acto consciente de renuncia o de voluntad de renuncia de la ciudadanía estadounidense. Señalábamos que se trataba de una idea que tomaría aún largo tiempo su proceso de maduración en la sicología colectiva de nuestro pueblo. Lo importante era reconocer que todo acto que fortaleciera la reafirmación nacional de nuestro pueblo frente al imperio, y nos colocara además frente a éste, constituía a la larga una manifestación de resistencia necesaria para en un futuro garantizar la continuidad de nuestra lucha por la independencia.


¡Hoy, 30 años después… seguimos en lucha!



 


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