22 de junio de 2023
Una vez más sesiona el Comité de Descolonización de las Naciones Unidas para recibir información en torno a la condición política de Puerto Rico y su aplicación de la Resolución 1514 (XV) de 1960. Esta vez sería el pronunciamiento número 41 de dicho Comité sobre Puerto Rico y su derecho a ejercer la libre determinación y proclamar su independencia. Ha sido larga y tortuosa la lucha anti colonial librada por amplios sectores del pueblo puertorriqueño en el reclamo de dichos derechos.
En la Conferencia de San Francisco, efectuada en 1945 se fundó la Organización de las Naciones Unidas. Su carta constitutiva consigna en su Capítulo XI, Artículo 73, que aquellos estados “que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud de gobierno propio” tienen, hacia los habitantes de tales territorios, entre otras, la obligación de “desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y ayudarles en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto”. En dicho artículos se contempla la obligación de los Estados de “transmitir regularmente al Secretario General información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios”. Nótese que el Artículo 73 habla de “plenitud de gobierno propio.”
La Resolución Número 648 (VII) de 10 de diciembre de 1952, atendiendo al contenido de su Resolución previa Número 222 (III) de 3 de noviembre de 1948, la cual disponía que debía mantenerse informado a dicho Organismo de “cualquier cambio en el status constitucional de todo territorio no autónomo”, determinó, además, que “para considerar que un territorio tiene autonomía en asuntos económicos, sociales o educativos, es indispensable que su pueblo haya alcanzado la plenitud del gobierno propio a que se refiere el Capítulo XI de la Carta”. Una vez más se refiere a “plenitud de gobierno propio.”
El 18 de enero de 1952 se había aprobado la Resolución Número 567 (VI) estableciendo un procedimiento “para decidir si un territorio es o no un territorio cuyo pueblo no ha alcanzado todavía la plenitud de gobierno propio”. En su Anejo, se incorporan los elementos definitorios mediante los cuales podría hablarse de que un territorio ha alcanzado “la libre expresión de la voluntad de la población”. En ella se establecen tres opciones principales, a saber: (a) la independencia; (b) “la unión del territorio a base de igualdad en lo referente al status político, con las otras partes constitutivas de la Metrópolis o con otro país”; o (c) “su asociación en las mismas condiciones de igualdad con la Metrópolis o con otro país o países”.
La Asamblea General dispuso entre otros factores esenciales a tomar en cuenta para decidir si un territorio no autónomo había alcanzado la plenitud de gobierno propio, los siguientes: (a) “el suficiente adelanto político de la población para que ésta pueda pronunciarse conscientemente sobre el destino futuro del territorio”; y (b), la “opinión del territorio, expresada libremente, con conocimiento y por medios democráticos acerca del status político del territorio o del cambio de ese status político deseado por la población”.
Desde el 17 de septiembre de 1951, el gobierno de Estados Unidos había informado a la Asamblea General la aprobación por el Congreso de la Ley Núm. 600 de 1950 donde autorizaba al pueblo de Puerto Rico a votar en referéndum si deseaba o no redactar una Constitución mediante el mecanismo procesal de una “convención constitucional” a través de la cual el pueblo puertorriqueño “pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo”.
Con las modificaciones impuestas por el Presidente de Estados Unidos y el Congreso al resultado de la “convención constitucional” autorizada por la Ley 600, la Asamblea General de la ONU aprobó el día 27 de noviembre de 1953, en votación de 26 votos a favor, 11 votos en contra y 19 abstenciones, la Resolución Número 748 (VIII).
En ella la Asamblea General utiliza el término “derecho de autodeterminación” al concluir que “al constituir una asociación política que respeta la individualidad y la fisonomía cultural de Puerto Rico, mantiene los lazos espirituales entre Puerto Rico y América Latina y constituye un vínculo de solidaridad continental”, Puerto Rico “ha alcanzado un nuevo status constitucional”. Indicó la Resolución que la asociación concertada había sido de “común acuerdo”, dándole así vida y reconocimiento internacional a la teoría de un “convenio” alcanzado entre los dos pueblos. Señaló también, como indicamos, que Puerto Rico había “ejercido efectivamente su derecho de autodeterminación”; y que como pueblo, había sido “investido de atributos de soberanía política”, lo que nos colocaba en el plano de una “entidad política autónoma”. En consecuencia, resolvió en aquel momento la Asamblea General de la ONU, cesaba la obligación de los Estados Unidos rendir informes sobre Puerto Rico al amparo del Capítulo XI de la Carta de la ONU.
En el proceso de aprobación de la Resolución Número 748 (VIII), Henry Cabot Lodge, embajador de Estados Unidos ante la ONU, le comunicó el 20 de marzo de 1953 al Secretario General antes de que el organismo votara por la referida Resolución, que su país, conforme a lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, no continuaría enviando informes sobre Puerto Rico.
No obstante, en el disponiéndose noveno de la Resolución Número 748 (VIII), se estableció lo siguiente:
“Expresa la seguridad de que, conforme al espíritu de la presente resolución, a los ideales expresados en la Carta de las Naciones Unidas, a las tradiciones del pueblo de los Estados Unidos de América y al adelanto alcanzado por el pueblo de Puerto Rico, se tomará debidamente en cuenta la voluntad de los pueblos de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América tanto en el desarrollo de sus relaciones conforme al status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esta asociación.”
Esta última frase en la redacción, dependiendo si se le colocan comas, puede llevar a significados distintos: (a) “en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada[,] de común acuerdo[,] desee modificar los términos de esta asociación”; (b) en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo[,] desee modificar los términos de esta asociación.”
El 14 de diciembre de 1960, siete años después, la Asamblea General de la ONU aprobar su Resolución Número 1514 (XV), declara entre otros extremos de importancia, que la “sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una negación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales”.
Señala también, que todos “los pueblos tienen el derecho de libre determinación; que en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; disponiendo que en “los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas”. Esta resolución coloca una vez más dentro del radar de las Naciones Unidas el caso colonial de Puerto Rico y derecho a la descolonización, libre determinación e independencia.
Esta Resolución abrió el espacio para reclamar ante el Comité creado para supervisar el cumplimiento de la Resolución 1514 (XV) el ejercicio de su jurisdicción ante la situación colonial de Puerto Rico por tratarse de un territorio que aún no había alcanzado su independencia.
Al día siguiente de aprobarse la Resolución 1514 (XV), mediante la Resolución Número 1541 (XV) de 15 de diciembre de 1960, la Asamblea General de la ONU adoptó los principios que deberían servir de guía a los fines de determinar si existe o no la obligación de transmitir información conforme al Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas. Reafirmó como opciones de libre determinación: la independencia; la libre asociación de un Estado con otro; o la integración entre dos Estados.
En el Principio IV del Anejo de la Resolución 1541 (XV) dispone que existe la obligación “de transmitir información respecto de un territorio que está separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de éste en sus aspectos étnicos y culturales”. Señala, además, que se pueden tomar en consideración otros elementos “de carácter administrativo, político, jurídico, económico o histórico” para determinar si existe algún grado de subordinación. Indica también que un territorio no autónomo alcanza la “plenitud de gobierno propio” cuando pasa a ser un Estado soberano e independiente; cuando establece una libre asociación con un Estado independiente; y cuando se integra a un Estado independiente.”
En el Principio VII, relativo la libre asociación, la Resolución 1541 (XV) establece que la adopción de una de las formas de ejercer la libre determinación e independencia por parte de un territorio “debe ser el resultado de la libre y voluntaria elección de los pueblos...con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos”; y que bajo la libre asociación política, se debe respetar “la individualidad y las características culturales del territorio y de sus pueblos, y reservar a los pueblos del territorio que se asocian a un Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio mediante la expresión de su voluntad por medios democráticos y con arreglo a los procedimientos constitucionales”.
El territorio que se asocia, señala la Resolución 1541 (XV), “determina su constitución interna sin ninguna injerencia exterior, de conformidad con los debidos procedimientos constitucionales y los deseos libremente expresados de su pueblo. Este derecho no excluirá la posibilidad de celebrar consultas que sean apropiadas o necesarias con arreglo a las condiciones de la libre asociación que se haya concertado”.
La Resolución 1541 (XV) también establece los principios que deben estar presentes en los procesos de “integración” de un territorio con un Estado independiente. El Principio VIII, dispone que la integración “debe fundarse en el principio de completa igualdad entre los pueblos del territorio que hasta ese momento ha sido no autónomo y los del país independiente al cual se integra”. Señala que los habitantes de ambos pueblos “deben tener sin distinción ni discriminación alguna, la misma condición y los mismos derechos de ciudadanía, así como las mismas garantías en lo que se refiere a sus derechos y libertades fundamentales”. Termina indicando que ambos pueblos deben tener “los mismos derechos y las mismas posibilidades de representación y participación en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados”.
El Principio IX dispone que el “territorio que se integra debe haber alcanzado un estado avanzado de autonomía y poseer instituciones políticas libres, de modo que sus pueblos estén en condiciones de decidir, en forma responsable, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos”; y en efecto, que tal decisión debe estar fundada en el “sufragio universal de los adultos”.
Tan temprano en la historia y mucho antes de la existencia del Comité de Descolonización, la Asamblea General del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico de 1 de septiembre de 1944 denunció de manera categórica y clara el régimen colonial impuesto por los Estados Unidos en Puerto Rico. Señaló que como potencia colonial, Estados Unidos no había asumido el compromiso establecido en el Tratado de París de 1899 de determinar la condición política final de los habitantes del territorio cedido por la Corona Española como resultado de la Guerra Hispano-cubana-americana; ni permitido el ejercicio de nuestro pueblo a su libre determinación.
El 21 de febrero de 1963, la Asamblea General del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico aprobó un Informe rendido por su Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico, en lo que respecta a nuestro proceso de descolonización, titulado Requisitos Sustantivos Mínimos Esenciales. Allí se definió el principio de la “soberanía” como elemento esencial en el caso de cada una de las tres alternativas propuestas bajo la Resolución 1541 (XV).
En lo concerniente a los requisitos mínimos para cada opción de estatus, indicaba el Informe que, en el caso de la integración, serían aquellos establecidos por el derecho constitucional de Estados Unidos para los demás estados. En el caso de la independencia, indicaba el Informe que tal fórmula no requería enumeración de condiciones especiales, aunque suponía que Puerto Rico pudiera desarrollar y transformar su economía en una de pueblo independiente. En el caso de la asociación, el Informe enfatizaba como aspectos esenciales: (a) que se conservara la individualidad y características culturales de nuestro pueblo; (b) que se reconociera nuestro derecho a establecer nuestra propia Constitución sin intervención de Estados Unidos; (c) el derecho de nuestro pueblo a modificar todo acuerdo de asociación; (d) mantenía el principio de delegación específica y la reserva de derechos soberanos sobre todo asunto no delegado de forma expresa; (e) requería la participación efectiva en el ejercicio de los poderes que deleguen; y finalmente, (f) requería la representación propia ante organismos internacionales.
De acuerdo con dicho Informe, el significado atribuido al concepto “soberanía”, es aquel en que corresponde al pueblo del territorio como “la fuente última de poder”.
Existen voces en Puerto Rico que sostienen que la propuesta de estadidad federada bajo el derecho constitucional de los Estados Unidos, no cumple con los elementos que reconoce el Derecho Internacional en el caso de la fórmula de “integración”.
El 16 de diciembre de 1966, mediante la Resolución 2200 (XXI), fue aprobado en las Naciones Unidas el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Este Pacto fue ratificado por Estados Unidos en 1992[1], por lo que tal ratificación de los Estados Unidos como Estado signatario, le impone la obligación de su cumplimiento.
En su Parte I, Artículo 1, el Pacto consigna que todos “los pueblos tienen el derecho de libre determinación”, por lo que, en tal virtud, establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. Ese mismo artículo le impone a los Estados que han ratificado el mismo, incluyendo a los Estados Unidos, la responsabilidad “de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso”, proveyendo para su ejercicio a la libre determinación en conformidad con las disposiciones de la Carta de la ONU.
El 24 de octubre de 1970 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Resolución Número 2625 (XXV relativa a los principios de Derecho Internacional aplicables a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados miembros en conformidad con la Carta de la ONU. Su Anejo relaciona los derechos aplicables al “principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos”. Reitera que “todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta”.
El 28 de agosto de 1972 el Comité Especial encargado de examinar la situación relacionada con la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, reconoció el “derecho inalienable del pueblo de Puerto Rico a la libre determinación y a la independencia de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de 14 de diciembre de 1960.”
El 30 de agosto de 1973, luego de haber escuchado los testimonios de Juan Mari Brás del Partido Socialista Puertorriqueño y de Rubén Berríos Martínez del Partido Independentista Puertorriqueño, el Comité Especial encargado de Examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los países y pueblos coloniales, mejor conocido como Comité de Descolonización, reafirmó el derecho inalienable del pueblo puertorriqueño a su libre determinación e independencia; y requirió al gobierno de los Estados Unidos. “se abstenga de adoptar medida alguna que pueda impedir que el pueblo ejerza su derecho inalienable a la libre determinación e independencia, así como sus derechos económicos, sociales y de otra índole y, en especial, que evite toda violación de esos derechos por las entidades corporativas bajo su jurisdicción.”
Al amparo de la Resolución 1514 (XV), el Comité de Descolonización ha venido asumiendo jurisdicción sobre el caso colonial de Puerto Rico sumando al presente 41 Resoluciones donde reitera el derecho del pueblo puertorriqueño a su libre determinación e independencia y el reclamo al gobierno de Estados Unidos de viabilizar tal ejercicio.
La Resolución aprobada el pasado 21 de junio de 2022 incorporó, luego de varios años en los cuales básicamente se reiteraban principios de pasadas resoluciones, nuevos desarrollos sustantivos, a saber:
(a) señaló por primera vez la intervención de la Corte Federal en Puerto Rico imponiendo “un plan de ajuste para el pago de deuda odiosa y colonial” propuesto por la Junta de Supervisión Fiscal que recorta las pensiones de los empleados públicos, impone severas medidas de austeridad, y es insostenible, pues los economistas coinciden en que conducirá a Puerto Rico a una segunda crisis de insolvencia;
(b) señaló, en el caso de los grupos que favorecen la anexión de Puerto Rico a los Estados Unidos, que pretenden “definir la situación de Puerto Rico como una de minorías dentro de los Estados Unidos, en contravención de resoluciones y decisiones que por décadas ha aprobado la Asamblea General y el Comité Especial estableciendo que Puerto Rico constituye no una minoría, sino un pueblo con el derecho inalienable a su libre determinación e independencia;
(c) indicó que teniendo “presente el carácter interdependiente de todos los derechos humanos, reitera el pronunciamiento de la Asamblea General en su resolución 32/130 de 16 de diciembre de 1977, señalando que negar los derechos fundamentales de todos los pueblos a la libre determinación constituye en sí misma, y genera múltiples y flagrantes violaciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos y de las personas”; y
(c) solicitó de la Asamblea General “que examine la cuestión de Puerto Rico, envíe un relator que escuche en vistas públicas a los distintos integrantes de la sociedad puertorriqueña en torno a las limitaciones que impone a su desarrollo la relación de subordinación política y económica a los Estados Unidos, y se pronuncie al respecto lo antes posible.”
Dentro del marco del 125 Aniversario de la invasión de los Estados Unidos a Puerto Rico el próximo 25 de julio, con elementos similares a la Resolución adoptada el 22 de junio de 2022; la resolución presentada por Cuba, el Estado Plurinacional de Bolivia, Nicaragua, la República Bolivariana de Venezuela, la Federación Rusa y la República Árabe Siria, solicita de la Asamblea General reexamine el caso colonial de Puerto Rico demande de los Estados Unidos el pleno cumplimiento con la Resolución 1514 (XV) que incluye la transferencia de poderes soberanos al pueblo puertorriqueño y viabilizar su ejercicio a la libre determinación e independencia.
Esta resolución contó con el respaldo en nuestro reclamo descolonizador de parte el Movimiento de Países No Alineados (MPNA) integrada por 120 países y de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) integrada por 33 países de nuestra región; así como de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de América (ALBA-TCP); la Conferencia Permanente de los Partidos de América Latina y el Caribe; y el Concilio de la Internacional Socialista;
Ciertamente la libre determinación del pueblo puertorriqueño ha de ser obra del pueblo mismo. Sin embargo, el acompañamiento de la comunidad internacional en este esfuerzo y la disposición de la Asamblea General de la ONU para revisar el contenido y alcance de la Resolución 748 (VIII) de 1953 en esta etapa, sobre todo a la luz del consenso de las tres ramas políticas del gobierno de los Estados Unidos sobre la sujeción de nuestro país a los poderes llamados plenarios del Congreso de ellos Estados Unidos al amparo de la Cláusula Territorial; de tres Informes de Casa Blanca sobre el estatus confirmando tal realidad; de expresiones de la Corte Suprema de Justicia afirmando la ausencia de soberanía propia de Puerto Rico; del reconocimiento del engaño hecho por los Estados Unidos a la comunidad internacional en 1953; y finalmente, con la aprobación de la Ley PROMESA y la imposición de una Junta de Control Fiscal que anula básicamente importantes áreas de derecho propio en la gobernanza del país, hace necesaria una rectificación histórica por parte de este organismo internacional.
Como indicara el compañero Juan Mari Brás en su ponencia ante la Conferencia de la Confederación Interamericana de Abogados (FIA) el 28 de junio de 1994
“A los puertorriqueños nos corresponde la obligación de librar a la Humanidad de la vergüenza que conlleva este ofensivo status de inferioridad jurídica, inmovilidad política y dependencia económica.”
[1] Como indicamos antes, también fue aprobado el Pacto Internacional de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales.
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